Cuando todavía estamos asimilando el complicado sistema de prórrogas de nuestra Ley de Arrendamientos Urbanos, nuestro Tribunal Supremo conoce un recurso donde se pedía que se declarase resuelto y extinguido un contrato de arrendamiento por causa de jubilación del arrendatario, así como la nulidad del traspaso antes mencionado, y, subsidiariamente, que el 1 de enero de 2015 fuera la fecha de extinción del arrendamiento conforme a la d.t. 3ª, letra B, apartado 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Se trata de un contrato firmado con fecha 19 de noviembre de 1986, donde en junio de 2005 fallece el arrendador y en septiembre la comunidad de bienes de las herederas suscribe el contrato.

Sin embargo, en marzo de 2011 se produce la jubilación del arrendatario y el traspaso del local, y es entonces cuando promovieron juicio verbal pidiendo se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término.

Tras obtener sentencia favorable en primera instancia, la demanda fue totalmente desestimada en apelación por considerarse el contrato sujeto a la prórroga forzosa Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por expresa voluntad de las partes.

Vemos pues, que se trataba de un contrato celebrado a partir de mayo de 1985 pero donde voluntariamente las partes acordaron prorrogarlo conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Arrendamiento Urbanos.

El Tribunal Supremo entiende que si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que debían estar legalmente sometidos a la prórroga forzosa, aún más debe estar previsto en los casos donde se fijó convencionalmente.

Pero además dice que, habiéndose efectuado válidamente el traspaso del local por una persona física a otras después de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y antes de los veinte años desde su aprobación, procede aplicar el párrafo quinto del apartado B) 3. de la d.t. 3ª de dicha ley que establece la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización, que en este caso es la del traspaso, tomándose como fecha de este último, esto es, la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que en el presente caso fue el 17 de marzo de 2011.

En definitiva, la fecha de extinción del contrato litigioso no podía ser el 1 de enero de 2015, como se pide en la demanda, sino el 17 de marzo de 2021.

Arcadio García Montoro. Abogado